lunes 23 de marzo de 2026
cartas al director

La Extinción de Dominio y la necesidad de un debate maduro

Al calor del recientemente dictado decreto de necesidad y urgencia 62/2019 (en adelante DNU) sobre “Extinción de Dominio", se han esbozado distintas opiniones respecto a su constitucionalidad. Para ser claros, la constitucionalidad de una norma, tal como la entenderemos en esta nota, implica su adecuación al sistema normativo vigente, en particular a la Constitución Nacional. Entonces, lo que se discute aquí es si el DNU en cuestión respeta o no, en términos formales y sustanciales, lo dispuesto por la Constitución Nacional (CN) y los tratados internacionales.
Pero, ¿qué dice la CN sobre los DNU? Según el Artículo 99 inc. 3: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal (...), podrá dictar (el Presidente) decretos por razones de necesidad y urgencia (...)”.
Punto 1. La necesidad y urgencia. De lo expuesto hasta aquí surge que el Presidente tiene vedado emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto situaciones de necesidad y urgencia en las que fuese imposible seguir el tratamiento ordinario para la sanción de las leyes. Pero, ¿cuándo hay necesidad y urgencia? La Corte Suprema precisó el contenido de esta composición en dos casos, Verrocchi (1999) y Consumidores Argentinos (2010). En el segundo de ellos recordó que: “En el precedente ‘Verrocchi’, esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°)”.
Punto 2. Los DNU y la materia penal. Tal como está dispuesto en el Artículo 99 inc. 3, nunca puede regularse materia penal a través del mecanismo de DNU. Sin embargo, quienes se inclinan por la constitucionalidad del DNU, esgrimen que éste no regula una cuestión penal, sino más bien civil, puesto que tal como indica el decreto “las acciones referidas se deberán llevar adelante de conformidad con las reglas del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, en el que se regula el proceso sumarísimo (...)”.
Sin embargo, es en los mismos fundamentos del DNU que se halla una contradicción, en tanto dispone que “se regula por el presente una acción civil de carácter patrimonial a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave (…)” y “que se exige para la procedencia de la demanda de extinción de dominio que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito”. Entonces, el DNU regula una acción civil que tiene como antecedente y sustancia una cuestión penal, es decir, está regulando materia penal. Que esa acción sea canalizada por una vía civil es quizás una cuestión procedimental, pero de fondo la cuestión es penal.
Concluyendo, independientemente de la constitucionalidad del DNU, resta decir que la extinción de dominio representa dos caras de una misma moneda; por un lado, la necesidad (urgente) de contar con mecanismos eficaces para la lucha y el desbaratamiento patrimonial de asociaciones dedicadas a la corrupción y el crimen organizado; y por otro lado, el peligro que representa esta acción en cuanto lleva al límite las garantías constitucionalmente reconocidas, bases de nuestro sistema penal. En definitiva, el DNU no es el camino, pero evitar el tema tampoco. Lo menos que podemos hacer es exigir que los espacios políticos den un debate maduro de la cuestión, desechando la “infantilización” política. Empecemos a ser responsables de nuestras decisiones como país.

 

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