La Constitución de la Provincia de Catamarca, en su Artículo 65 inc. 9 garantiza, como derecho social de los ciudadanos, la “(…) participación en la dirección de las instituciones de seguridad social de las que son aportantes.” Se colige que la administración de la Caja Complementaria y organismos similares, deben estar integradas por un directorio con facultades de participación y contralor de los beneficiarios.
En la forma en que se encuentra regulada esta manda constitucional, es tajante en cuanto debe existir un organismo colegiado. Cabe aclarar que, al referirse a “aportantes”, no está dirigido únicamente a las Cajas Compensadoras sino también a la Obra Social.
Esto condice con la doctrina y jurisprudencia dominante sobre el particular. Según Gordillo, “(…) para acercar el ente a la comunidad no basta con crearlo como organismo descentralizado, sino que hay que hacer efectiva la participación de la comunidad en el mismo, a través de representantes de ella que participen en la dirección y administración del ente (…)” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo”, T. 8, Pág. 194). (subrayado no pertenece al original).
En los hechos, esta doctrina puede verse institucionalizada en la página web del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, en una entrada cuyo título es “BA Autónoma, Descentralizada y Participativa En el marco de la autonomía de la Ciudad, la organización y participación de la ciudadanía constituye un capital social invalorable.”
Es decir, la Constitución señala, como principio general, la participación de los aportantes en los organismos descentralizados vinculados a la seguridad social. Este principio plasmado en el derecho positivo tiene su correlato, como hemos visto, en la doctrina sobre el tema.
Naturaleza de los fondos de la AGAP
En ese orden de ideas cabe preguntarse a quién pertenecen los fondos aportados a la AGAP. Para dar respuesta a este interrogante, debemos remitirnos a un viejo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 18FEB1959. “Las atribuciones que el Instituto Nacional de Previsión ejerce (…) son complemento necesario, imprescindible de la función administrativa que le incumbe, como supervisor de los directorios de las Cajas Nacionales de Previsión, a los que ha sido asignada la defensa de vastos intereses económicos y sociales, esto es, la administración resguardo de los fondos que constituyen un patrimonio común y exclusivo de los beneficiarios.” (Fallos 244:548 y Fallos 187:79). Este criterio de la Corte fue citado y compartido por Gordillo al decir que esos fondos “constituyen un patrimonio común y exclusivo de los beneficiarios”, lo que las caracteriza como entes estatales, del tipo de asociación dirigida.” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 8, Pág. 202).
Es decir, se trata de un patrimonio afectado a fines determinados. Qué se dijo sobre el particular en la jurisprudencia local?
En principio debemos citar una Acordada del Tribunal de Cuentas que, refiriéndose al “Fondo de Trasplantes” concluyó que no puede admitirse “el uso transitorio de los fondos de trasplante, que son de uso exclusivo para ese fin. (Tribunal de Cuentas de Catamarca, 22/05/2014, Acordada Nº 9130/14). Mutatis mutandi, al igual que el “Fondo de Trasplante”, los aportes realizados a la AGAP también se tratan de fondos específicos que no pueden desviarse bajo ningún concepto.
También la Corte de Justicia de Catamarca ha tratado y resuelto este tema y, al referirse a los fondos de la Caja Complementaria, le ha dado dos nomen iuris “Fondos propios” o “Fondos de terceros”. “De allí que su único deber sea hacer efectivo la percepción del 82% móvil, a través de la Caja Compensadora que administra fondos propios o mejor dicho fondos de terceros. (…) bajo qué argumento serio, o razón atendible, puede admitirse que la AGAP deje de liquidar y de abonar la asignación personal, mensual y complementaria, que se financia, como se vio, con fondos de los propios aportantes. Pues no es como afirma la Administración que, con la liquidación de tal asignación, se otorgaría gratuitamente una suma de dinero en detrimento del erario público. No existe ninguna razón lógica ni menos jurídica que pueda justificar tal proceder.” (CJCatamarca, 31/05/2019 en autos “Ferreira, Aurelio Primitivo c. Estado Provincial de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa).
La Corte de Catamarca, reiteró los conceptos vertidos en “ Ferreira” en un fallo con trascendencia nacional, el caso “Sir” donde despejó cualquier duda sobre la naturaleza de los fondos aportados. El Estado provincial reiteró en diferentes causas que la asignación complementaria que paga la AGAP, se trataba de un subsidio; una ayuda económica que se otorga gratuitamente al jubilado a lo que me expresé propiciando “(…) un severo llamado de atención a los responsables de esta injusta situación -Estado Provincial y AGAP- exhortándolos a que en lo sucesivo y respecto a todos los beneficiarios del sistema, dejen de aplicar “aquella infundada y caprichosa interpretación”, que a más de no sustentarse en ninguna razón lógica ni menos jurídica, frustra y desvirtúan los propósitos de la misma Ley -5192- que dicen aplicar, llegando inclusive a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional. Por ello, apelo a que la buena administración los lleve a corregir esta práctica dañina y a efectivizar íntegramente el cumplimiento de las obligaciones previsionales asumidas, abonando lo que por expreso mandato constitucional, le corresponde a cada uno de los beneficiarios del régimen previsional provincial.- Sostienen los apoderados del Estado que la obligación de garantía asumida por la Provincia ha cesado, por el pronunciamiento de la justicia federal que resolvió el planteo de movilidad del recurrente.- (CJCatamarca, 06/04/2021 en autos “SIR, Enrique Abraham c/Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) s/Acción Contencioso Administrativa).
Asimismo el fallo Sir dejó claro que el haber de AGAP percibido por el jubilado se asienta en retenciones que justifican su percepción y que se tratan de fondos aportados para fines determinados quedándole prohibido a la AGAP poder disponer de ellos por lo que resulta llamativo la nota publicada en Diario El Ancasti de fecha 04MAR2024 que informa que “A partir de diciembre de 2014, el Gobierno tomó un 20% del excedente de la AGAP para implementar una línea de créditos personales. A partir de entonces, la caja previsional provincial utilizó sus fondos para dar préstamos a empresas, reinvertir4los en fondos comunes de inversión, la compra de letras en pesos y en dólares, entre otras herramientas para preservarlos del efecto inflacionario. En 2020 se anunciaron créditos inmobiliarios en convenio entre AGAP y la Caja de Crédito y en abril del año pasado el monto máximo alcanzó los $ 8.000.000 con 20 años de plazo y seis meses de gracia.”
Demás está decir, respecto al aumento anunciado en el citado diario, que la AGAP no tiene competencia para dictar un acto administrativo de esa naturaleza ni facultades para acordar con los gremios un incremento en el aporte que voluntariamente los empleados del Estado provincial pagan para auto subsidiarse el 82% móvil.
Por qué digo autosubsidiarse? Porque el 82% móvil es un derecho plasmado en la Constitución de Catamarca (Art. 180 inc. 1), de modo tal que el único obligado al pago, es el gobierno de la provincia; de ahí que resulte repulsivo que el mismo Estado sostenga que el pago que realiza AGAP a los jubilados para que el haber previsional alcance el 82% del salario en actividad, es un “subsidio”.
Para finalizar, huelga decir que, el destino indebido de los fondos de la AGAP por parte del Poder Ejecutivo, es un acto irregular, para ser generoso y no darle otro nomen iuris.