Hay algo que conviene dejar claro desde el comienzo; esta no es una ley penal, ni procesal, ni sancionatoria. Y no es un dato menor, es su punto de partida conceptual. La norma sancionada en Santa Fe crea un sistema administrativo de política pública educativa orientado a la prevención y al abordaje de la violencia digital en el ámbito escolar; no tipifica delitos, no asigna competencias jurisdiccionales, no modifica códigos. Es, en esencia, una ley de organización institucional cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Educación.
Esa decisión (deliberada) la ubica en un plano distinto al de la llamada Ley Olimpia nacional; mientras aquella ingresa en el terreno punitivo, esta ley opera en el campo educativo-preventivo. Y ahí radica, precisamente, su importancia.
Porque el problema que intenta abordar no empieza en los tribunales. Empieza antes; en el aula, en los grupos de WhatsApp, en Instagram, en los vínculos entre pares. Pretender que la respuesta sea exclusivamente penal no solo es insuficiente, sino conceptualmente errado. Esta ley reconoce ese punto con claridad.
Su objeto combina tres dimensiones que, leídas en conjunto, marcan un rumbo de política pública; alfabetización digital, formación crítica en tecnologías de la información y construcción de entornos educativos libres de violencia, enmarcados en igualdad real, perspectiva de género y derechos humanos. Es una fórmula propia del momento normativo argentino; amplia, programática, abierta a desarrollo reglamentario. Y también, por eso mismo, dependiente de él.
El núcleo más relevante está en la definición de violencia digital. No es una definición cerrada ni taxativa; al contrario, es deliberadamente amplia (se incluyen, entre otras). Está construida a partir del daño (físico, psicológico, sexual, económico, moral) y ejemplificada en conductas concretas; difusión no consentida de imágenes íntimas; acoso, extorsión o espionaje digital; suplantación de identidad; discursos de odio; manipulación mediante inteligencia artificial generativa.
Desde una mirada estrictamente penal, una fórmula así sería problemática; la vaguedad choca con el principio de legalidad. Pero aquí esa amplitud no es un defecto, sino una herramienta. La ley no busca castigar; busca intervenir, prevenir, formar. Y para eso necesita precisamente flexibilidad conceptual para abarcar fenómenos en constante mutación.
Hay, sin embargo, un punto particularmente significativo; la incorporación de la inteligencia artificial generativa. No es un detalle accesorio. Es la admisión de que los conflictos digitales en ámbitos escolares ya no se limitan al hostigamiento clásico o a la difusión de imágenes, sino que incluyen prácticas como los deepfakes, donde la manipulación tecnológica amplifica el daño y complejiza cualquier respuesta institucional. La ley llega temprano a ese diagnóstico, aunque se queda (inevitablemente) en el plano preventivo.
También aparecen zonas grises que no son menores. La definición alude a conductas realizadas con el objeto de causar daño; pero en contextos de interacción adolescente, esa intencionalidad no siempre es clara ni consciente. No es lo mismo la violencia digital ejercida por un adulto que la que se produce entre pares. Y, sin embargo, la ley no introduce distinciones. Desde la lógica educativa puede ser comprensible; desde la perspectiva de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, es una omisión que tarde o temprano exigirá matices.
En cuanto al alcance, la norma acierta. No se limita a estudiantes; incluye a docentes, directivos, familias y personal no docente, tanto en gestión estatal como privada. Es una visión sistémica del problema, que evita reducir la violencia digital a un fenómeno exclusivamente entre alumnos.
Donde la ley intenta volverse operativa es en sus instrumentos. La transversalidad curricular vinculada a la educación sexual integral; la formación docente continua; la elaboración de guías de actuación institucional. Aquí aparece uno de sus aportes más concretos; la exigencia de protocolos que contemplen confidencialidad, celeridad, acompañamiento y, especialmente, la preservación de evidencia digital, evitando la revictimización y garantizando la derivación correspondiente.
Este punto es central. Porque en muchos casos lo que ocurre en la escuela no termina en la escuela. Puede derivar en procesos judiciales (penales, civiles o de protección) donde la evidencia digital es determinante. La ley lo menciona; pero no avanza en cómo hacerlo, ni articula de manera explícita con el sistema de justicia o con los organismos de protección de derechos. De nuevo; fija un marco, pero deja el contenido a la reglamentación.
Y ahí aparece su principal debilidad estructural. No hay plazos de reglamentación; no hay órgano de seguimiento; no hay mecanismos de rendición de cuentas; no hay una asignación presupuestaria específica, sino la clásica cláusula abierta (pudiendo complementarse con fondos externos).
Es el talón de Aquiles de este tipo de leyes. Sin recursos, sin exigibilidad, sin control, el riesgo de quedar en el plano declarativo es alto.
Ahora bien; sería un error leer esa debilidad como irrelevancia. Esta ley importa (y mucho), precisamente porque interviene en el lugar donde el derecho penal llega tarde. Construye lenguaje institucional, fija obligaciones para las escuelas, instala el problema en la agenda educativa, y obliga a pensar la violencia digital no como un hecho aislado, sino como un fenómeno estructural que requiere respuestas integrales.
No resuelve el problema; pero redefine el terreno en el que ese problema se discute. Y en materia de políticas públicas, eso no es poco. Es, muchas veces, el primer paso imprescindible para que todo lo demás (incluida la respuesta judicial) tenga algún sentido.
(*) Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de Catamarca. Profesor adjunto de Derecho Penal II de la Universidad Nacional de Catamarca. Miembro de la Mesa Nacional de Asociación Pensamiento Penal. Miembro del Foro Penal Adolescente de la Junta Federal de Cortes (Jufejus). Miembro de Ajunaf. Miembro de la Red de Jueces de Unicef.