jueves 5 de noviembre de 2026
Análisis

El sobreseimiento de Bacchiani y la Ley de Inocencia Fiscal: ¿Qué resolvió realmente la Justicia?

Por Facundo Nicolás Moreno y Juan Cruz Almendrez (*).

El pasado 30 de octubrese expidió el Juez FederalNº 1 de Catamarca, Dr. Miguel Ángel Contreras, quien posee competencia en materia penal, tomando estado público inmediatamente, disponiendo el sobreseimiento total y definitivo de Edgar Adhemar Bacchiani y Zaraive Celeste Garcés Rusa, en una causa vinculada a presunta evasión de aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), correspondientes a la firma Adhemar Capital S.R.L.

La investigación se había iniciado a partir de una denuncia de la -entonces- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), hoy correspondida con la nominación “Agencia de Recaudación y Control Aduanero” (ARCA), que atribuía a los responsables de la firma una presunta evasión por$14.036.266,94, correspondiente a períodos fiscales comprendidos entre los años 2021, 2022 y 2023.

La resolución recaída en dicha causa generó un importante debate en nuestro sociedad de la que el ámbito jurídico y contable no pueden ser ajenos, posicionándose las miradas en la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció favorablemente respecto del planteo de la defensa, solicitando la aplicación del principio de la ley penal más benigna a favor de los procesados.

Frente a las distintas interpretaciones que surgieron a partir de esta decisión, consideramosmenester realizar algunas aclaraciones -estrictamente- desde la Ciencia Tributaria, a efectos de comprender sus fundamentos jurídicos y convocados alcances procesales.

Ante ello, resulta necesario realizar una exégesis que permita explicar y clarificar, desde la disciplina jurídica, la exclusión de Edgar Adhemar Bacchiani y Zaraive Celeste Garcés Rusa del proceso que tramitaba en su contra, sirviendo a todo evento recalcar que el principio de la aplicación de la ley más benigna, de raigambre y reconocimiento constitucional, fue el punto neurálgico que generó el forcejeo interpretativo comunitario en referencia al status procesal de los mencionados.

Así, debemos recordar que el02 de enero de 2026 entró en vigencia la LeyNº 27.799, nominadacoloquialmente “Inocencia Fiscal”, que introdujo importantes modificaciones a la legislación tributaria nacional, entre ellas las condiciones objetivas de punibilidad que el Régimen Penal Tributario habianse ya modificado por Ley Nº 27.430. Estas condiciones representan los montos económicos mínimos que deben superarse para que determinadas conductas puedan configurar conductas delictivas y perseguidas penalmente.

En materia de recursos de la seguridad social, la reforma elevó a $7.000.000 por cada período mensual el umbral correspondiente al delito de evasión simple, mientras que para la evasión agravada por el monto evadido estableció un mínimo de $35.000.000.

En el caso bajo análisis, si bien la suma total investigada ascendía a más de catorce millones de pesos, al iniciar el proceso judicial en contra de los aludidos el monto que se endilgaba esquivado inmiscuía a Edgar Adhemar Bacchiani y Zaraive Celeste Garcés Rusa en el delito de evasión de los recursos de la seguridad social, pero luego y ante la modificación del umbral objetivo no se superaban los nuevos límites legales colocados por la Ley de Inocencia Fiscal.

En consecuencia, el Juez Federal,como corolario de planteo de la defensa de los encartados, elevóel principio que en materia penal rige la materia, reconociendo lo prescripto por el artículo 2º del Código Penal Argentino, cual reza: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Por tanto, si bien inicialmente el monto que era objeto de debate -como punta de imputación del delito de evasión de aportes y contribuciones correspondiente al sistema de seguridad social- los encuadraba prima facie en tal tipo delictual, frente la modificación de la condición objetiva de punibilidad se aplicó la normativa más favorable a los imputados y se procedió a su sobreseimiento. Cuestiones de estricto acatamiento formal y procesal, sin que ello importe desmerecer las consideraciones e interpretaciones que surjan al efecto de la letra de la ley.

Este principio implica que, cuando una modificación legislativa posterior resulta más favorable para una persona imputada, debe aplicarse esa nueva legislación, aun cuando los hechos investigados hayan ocurrido con anterioridad.

Su reconocimiento no se limita al Código Penal. También encuentra sustento en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, conforme al artículo 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado esta interpretación mediante importantes precedentes, entre los que se destacan “Palero” (Fallos: 330:4544) y “Vidal” (Fallos: 344:3156), reconociendo la aplicación del principio de la ley penal más benigna frente a modificaciones de los montos mínimos de punibilidad del régimen penal tributario.

Por lo tanto, no se trata de una interpretación aislada del Juzgado Federal de Catamarca, sino de un criterio que encuentra respaldo en la legislación vigente y en la doctrina de nuestro máximo tribunal, en la que se puede considerar justa o no, pero que es de irresistible acatamiento por los funcionarios actuantes.

Esto demuestra que la revisión de las causas penales tributarias no obedece a una decisión particular vinculada con un determinado contribuyente, sea la connotación pública que hubiera adquirido, sino a la aplicación de criterios jurídicos de carácter general.

De hecho, el impacto de la reforma ha sido considerable a nivel nacional. Según información oficial difundida durante 2026, de 6.750 causas penales tributarias que se encontraban en trámite al momento de sancionarse la ley, 5.445 registraban montos inferiores a las nuevas condiciones objetivas de punibilidad, por lo que podían resultar alcanzadas por la aplicación de este principio.

Cabe aclarar que ello no implica que todas esas causas hayan concluido mediante sobreseimientos, sino que reunían condiciones económicas que justificaban su revisión.

Ahora bien, el sobreseimiento total y definitivo ¿importa la desaparición de la obligación y deuda fiscal? Pues, NO.

La exclusión de una conducta del ámbito de persecución penal, por no alcanzar los montos mínimos establecidos por la legislación, no implica necesariamente la extinción de las sumas adeudadas al Estado ni tampoco exime de responsabilidad contravencional, cuanto a más que el organismo recaudador, siempre que no encontrarase prescripta, podrá exigir y compelir al pago de la deuda tributaria también dicho umbral expone que si es sobrepasado se ingresa en el régimen penal tributario con penas de prisión como el tipo delictual que era materia de investigación, pero si no se superará se debe evaluar el potencial ingreso en el régimen contravencional tributario establecido en la Ley Nº 11.683 -Procedimiento Tributario-, por infracciones formales y/o materiales, cuales no imponen pena de prisión pero sí multas para los casos allí previstos.

Ya lo ratifica destacada doctrina que el sobreseimiento no es la absolución que pone fin al proceso penal sino que importa el truncamiento del proceso evitando el juicio. Es decir, lo que ocurre con el sobreseimiento a favor de Edgar Adhemar Bacchiani y Zaraive Celeste Garcés Rusase traduce en cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso en su contra, cortejándose por el principio non bis in idem, por tanto, no pudiendo ser perseguidos por idéntico hecho posteriormente.

En efecto, la propia Instrucción General 01/2026 (ARCA) establece que, aun cuando no corresponda continuar con la acción penal, el organismo recaudador podrá proseguir, de corresponder, con las actuaciones administrativas tendientes a la aplicación de las sanciones respectivas.

Por consiguiente, ARCA conserva sus facultades para reclamar las obligaciones tributarias y previsionales que resulten legalmente exigibles, sus intereses y las sanciones administrativas que pudieran corresponder, respetando los procedimientos y garantías aplicables.

Se trata de tres planos jurídicos distintos: por un lado, la responsabilidad penal tributaria, por otro, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, finalmente, la responsabilidad contravencional fiscal.

Finalmente, estimamos indispensable señalar que el sobreseimiento dispuesto por la Justicia Federal alcanza exclusivamente a la causa penal tributaria objeto de esta resolución.

No implica una absolución general respecto de las restantes investigaciones judiciales que involucran al titular de Adhemar Capital S.R.L., las cuales conservan su propio trámite y deben resolverse conforme a los hechos, las pruebas y la legislación aplicable a cada una.

Por ello, resulta incorrecto interpretar esta decisión como una desvinculación de Bacchiani respecto de todas las acusaciones que pesan sobre él.

La aplicación de una garantía constitucional no constituye un privilegio personal ni supone un pronunciamiento sobre responsabilidades ajenas al proceso en el que fue dictada.

El verdadero sentido de la ley penal más benigna es garantizar que ninguna persona sea sometida a consecuencias penales que el ordenamiento jurídico vigente ya no autoriza para los hechos investigados, por ello es dable destacar que el Juez Federal interviniente invoca el art. 336, inc. 3º, del Código Procesal Penal de la República Argentina, cual establece el sobreseimiento en virtud queel hecho, por el quehallábanse investigados, no superó el umbral o condición objetiva de punibilidad, no encuadrando -ahora- en una figura legal.

En definitiva, podemos debatir la oportunidad, conveniencia y consecuencias de las reformas introducidas por la Ley de Inocencia Fiscal. Lo que no es fecundo soslayar que, una vez sancionada una norma más favorable, su aplicación debe respetar las garantías constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes.

Porque en un Estado de derecho, la ley debe aplicarse con el mismo criterio para todos, independientemente de quién sea la persona sometida a un proceso judicial.

Comprender esta distinción resulta fundamental para evitar que el debate público confunda el cumplimiento de una garantía constitucional con una supuesta exención general de responsabilidad.

(*) Cr. Facundo Nicolás Moreno - Matricula 2049 CPCECat

Abog. Juan Cruz Almendrez – M.P. Nº 2.696, M.F. T. 138-F.550

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