lunes 23 de junio de 2025
Análisis

Igualdad real de oportunidades y universidad pública argentina, reflexiones desde la mirada constitucional

Por Gonzalo Salerno (*)

El año pasado nuestro país conmemoró el 30 aniversario de la reforma constitucional de 1994, y esta celebración inspiró numerosos y diversos análisis, reflexiones, debates y diferentes opiniones sobre aquel acontecimiento y sus implicancias actuales. Considero que, luego de transcurridas tres décadas, el legado de la reforma de nuestra Carta Magna y su aporte a la vida institucional de la Argentina merece ser destacado y celebrado. Se trata de uno de los acuerdos más importantes que registra la historia de la sociedad argentina, y posee un valor inconmensurable, al punto de considerarse un hecho tan significativo que ha contribuido, y contribuye, podemos afirmar de manera determinante, a la consolidación de la democracia ininterrumpida en nuestro país, luego de la recuperación de la misma en el año 1983.

Recordemos, en primer lugar, que la reforma argentina de 1994 fue el momento constitucional propicio y adecuado para la inclusión expresa de una nueva categoría de derechosa la que pertenece el derecho al medio ambiente sano, los derechos de consumidores y usuarios, el derecho al desarrollo humano, a una mayor y mejor participación democrática, a no ser discriminado, a la inclusión social, a la paz, a una calidad de vida digna, a la información, al patrimonio cultural, a la tecnología, a la justa distribución de la riqueza, a la eliminación de la pobreza estructural, entre otros.

Estos nuevos intereses dignos de tutela resultaron de un consenso en torno a valores que enlazan a los seres humanos a escala universal frente a amenazas también globales. Ya no estamos solamente frente a la presencia de necesidades o prerrogativas individuales dignas de protección constitucional, ni tampoco se tutela únicamente la función social de la persona en su rol de trabajador o de miembro de una familia, por ejemplo, sino que se trata de derechos de "incidencia colectiva", cuyo titular es la sociedad.

Este proceso reformista no solamente incorporó estos nuevos derechos colectivos o de tercera generación, sino que también introdujo nuevas miradas, dimensiones o facetas colectivas a derechos que se concebían tradicionalmente clásicos e individuales, e incluso sociales. Así, el derecho a la igualdad, principio y pilar fundamental del paradigma constitucionalista clásico, experimentará un sustancial cambio y reinterpretación de su naturaleza, efectos y alcance, con enfoque colectivo, que merece ser destacado (Salerno, 2019).

Es necesario referir también que el complejo y delicado escenario económico social que observamos en estos tiempos en nuestro país tiene muchas similitudes con el contexto de la década de los noventa. Al creciente aumento de la pobreza estructural, la indigencia, el desempleo, la caída del salario, la insatisfacción de necesidades jurídicas fundamentales, se le agrega una puesta en crisis del rol del Estado frente a estas situaciones, y una subvaloración de la indelegable y fundamental obligación que tiene el Estado de proteger a los más vulnerables ante las negativas consecuencias sociales que genera el juego de las relaciones de mercado en condiciones de extrema desigualdad.

Así también, la discriminación frecuente y sistemática, en sus diversas maneras y modos de manifestarse, provoca graves daños al tejido social, configurando no solamente una violación a principios y derechos constitucionales y convencionales esenciales del ser humano, sino también significando una agresión contra individuos o grupos sociales y, en definitiva, contra todo el sistema constitucional y democrático de gobierno.

Todo ello será parte del sustrato de la nueva constitución económica diseñada y consagrada en 1994 que tendrá, como veremos, en el derecho a la igualdad, con sus dimensiones social y colectiva, a uno de sus pilares fundamentales.

En este sentido, se decidió consagrar expresamente el derecho colectivo a no ser discriminado, y se prestó especial atención a una nueva dimensión estructural de la desigualdad.

La protección constitucional de la igualdad en nuestro país (arts. 15, 20 y especialmente art. 16 de la Constitución Argentina de 1853/60), ha sido considerablemente ampliada y enriquecida en los últimos años con los aportes de los arts. 14 bis (1957), y especialmente los arts. 37, 43, 75, inc. 17, 19 y 23 (1994).

La mirada de la igualdad formal, igualdad ante la ley como derecho principalmente individual, del constitucionalismo clásico o liberal, que planteaba un rol predominantemente abstencionista del Estado frente a las prácticas o normas discriminatorias, se fue rediseñando en un modelo de igualdad real o material, social, colectiva, igualdad de oportunidades, igualdad en los resultados, que comienza a instar al Estado a generar mecanismos para eliminar o reducir la desigualdad.

Se propuso, entonces, expresamente una tutela especial para los grupos históricamente más desfavorecidos. Significó reconocer que en nuestras sociedades muchos colectivos de personas no acceden, no llegan, no poseen, no deciden, no ejercen sus derechos, todo debido a la situación de vulnerabilidad que padecen.

Esta dimensión estructural de la igualdad implica un análisis situado de los individuos y sus circunstancias; es decir, de los estatus sociales construidos en un determinado tiempo y lugar, los roles que estas construcciones asignan a cada grupo de personas, los prejuicios y estereotipos que fundamentan esa distribución y los juegos de poder que las materializan, con el propósito de visibilizar las diferencias injustas y tomar las medidas de equiparación necesarias (Bertolone, 2023).

Este nuevo paradigma quedó plasmado directa e indirectamente en todo el nuevo texto constitucional. En varios artículos se estableció la expresión igualdad real de oportunidades. En otros se observa la asignación de deberes de los poderes públicos a la adopción de medidas afirmativas como acciones legítimas para neutralizar y rectificar situaciones, prácticas o patrones de desigualdad.

Es decir que el Estado, y los particulares, deberán evitar que por acciones u omisiones se consoliden o acentúen estas situaciones de subordinación y, además, deberán implementarse medidas que garanticen la disminución de las desigualdades (Maurino, 2013). El Estado se propone no mantenerse neutral e indiferente ante la vulneración de derechos de las minorías desaventajadas. No debiera contentarse con ofrecer igualdad de oportunidades en el punto de partida sin prestar atención a los resultados que luego se obtienen y, por tanto, al mayor o menor aprovechamiento de esas oportunidades supuestamente garantizadas al inicio. Deberá procurar una mirada más social del fenómeno discriminatorio, con su complejidad, que se armonice con los demás ideales constitucionales y que acompañe al sector de atención prioritaria hacia la satisfacción de sus necesidades (Salerno 2019). Ya volveremos sobre este punto.

También la consagración de los derechos colectivos referidos vino acompañada de la inclusión de la acción de amparo colectivo y de la figura del Defensor del Pueblo, como garantía y herramienta para la tutela procesal de los mismos.

Y, sin dudas, todo ello se vio muy reforzado con la incorporación de los Instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.Además de las cláusulas antidiscriminatorias en Tratados generales de DD.HH., podemos observar también aquellos instrumentos específicos dedicados a la protección de grupos sociales que requieren una protección reforzada que vaya más allá de la enunciación genérica de la prohibición de discriminación. Por ej.: la Convención sobre la Eliminación de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para la Eliminación de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana de Protección de los Adultos Mayores, etc.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contribuyó en esta línea con una serie de pronunciamientos muy valiosos en los últimos años sobre desigualdad estructural, vulnerabilidades, pobreza, interseccionalidad y la consecuente responsabilidad estatal ante estas situaciones.

Ahora bien, no podremos desarrollar en esta oportunidad con más profundidad estas consideraciones expuestas, excedería los límites fijados para este trabajo y no constituye el objetivo principal del mismo, pero sí deseamos dejarlas presentadas, con la siguiente finalidad: destacar, en primer lugar, la incorporación de este nuevo mandato constitucional y convencional de promover una sociedad más inclusiva e igualitaria, atender las vulnerabilidades y de eliminar o reducir las desigualdades estructurales como un gran desafío complejo, que involucra a todos los poderes del Estado.

Por otra parte, advertir que, aunque hayan sido muy relevantes los avances normativos, doctrinarios y jurisprudenciales observados y destacados, desde la reforma constitucional de 1994 hasta la fecha en esta materia, todavía queda mucho camino por recorrer. A treinta años de la reforma, el ideal igualitario no solamente es una fundamental cuestión pendiente de concretar sino que la realidad se muestra hoy significativamente agravada, con manifestaciones de retroceso, profundización de las asimetrías, recrudecimiento de las vulnerabilidades, dramáticas cifras de pobreza e indigencia y el consecuente deterioro social sistémico que ello produce.

Para continuar, sumamos un nuevo elemento de análisis que, confiamos, aporta a los objetivos establecidos para estas reflexiones: en la reforma de 1994 se redefinió la constitución económica de nuestro país.

El conjunto de normas constitucionales que consagran los principios y reglas que rigen la actividad económica desarrollada por los distintos actores del mercado observó cambios sustanciales, y el paradigma de la igualdad estructural tuvo una influencia determinante en este nuevo diseño.

Se incorporaron cláusulas de defensa de la competencia, de control de los monopolios, de protección de los sectores más vulnerables en las relaciones de consumo, de tutela de los grupos más desfavorecidos.

Por lo tanto, respecto del juego de relaciones entre el Estado y el mercado podemos advertir, a grandes rasgos, que no se diseñó un modelo de economía de libre mercado en el que todo se resuelve de acuerdo a las leyes de la oferta y la demanda, manteniéndose el Estado sin ningún tipo de intervención.

Sí se evidencian características de modelos de economía social de mercado, y de Estado de Bienestar, como resultado de la influencia del constitucionalismo social y colectivo. Garantizándose el pleno ejercicio de los derechos a la libertad de empresa, de propiedad individual, de comercio, en un mismo nivel jerárquico que, por ejemplo, derecho a la salud, a la justa distribución de la riqueza, alimentación, vivienda, etc. Se obliga al Estado a garantizar el cumplimiento de los mismos.

En definitiva, la Constitución Nacional propone un Estado con presencia activa y firme en la economía del país. Promueve el desenvolvimiento del mercado como resultado del ejercicio de libertades económicas garantizadas, pero debiéndose satisfacer las necesidades sociales; y a la vez aquellas libertades económicas están condicionadas y limitadas a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Es el Estado el que debe ofrecer las garantías necesarias para ejercer la libertad de trabajar, la libre circulación y la protección de los bienes. Y es el que establece las condiciones para que la oferta y la demanda racionalicen, mediante el precio, la disponibilidad de los bienes y servicios. Es el Estado el que, mediante regulaciones antimonopólicas, debe asegurar la transparencia y la libre competencia. Y es el Estado el que debe garantizar la igualdad real de oportunidades y proteger a los grupos más vulnerabilizados (Fernández Andreani y Salerno, 2024).

Por supuesto que se robustece este diseño con la incorporación con jerarquía constitucional del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, además de los fallos que, como mencionamos, ha dictado en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, en 1994, también se incorpora el inc. 19 del art. 75, de atribuciones del Congreso, en el que se establece, entre otras cuestiones la potestad de Sancionar leyes que aseguren… la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Aquí presentamos el tercer elemento de análisis y a la vez el objeto principal de la presente intervención: la gratuidad universitaria como mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad real de oportunidades.

El reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria y del acceso a la gratuidad es el resultado de la conjunción, por una parte, de la gran valoración social e histórica de la Universidad pública en nuestro país, cimentada en hitos como la reforma universitaria de 1918, el decreto presidencial Nº 29 337 de 1949, que estableció la gratuidad de la educación universitaria, y la reforma constitucional de 1994 y, por el otro, la consolidación del paradigma de la igualdad real de oportunidades, siendo la Universidad pública un escenario indiscutiblemente transformador de vidas, de sociedades, de naciones.

La crisis actual de financiamiento al sistema universitario, la más severa desde el regreso de la democracia, y el grave deterioro del salario docente y nodocente, mucho mayor que varios otros sectores, está afectando seriamente el desarrollo normal de todas las dimensiones que integran la actividad universitaria: enseñanza, investigación y producción científica, extensión, vinculación, transferencia, voluntariados, programas sociales universitarios, etc.

También se ve perjudicado su normal funcionamiento, el mantenimiento edilicio, sostenimiento de su infraestructura y equipamiento, insumos de laboratorio, materiales de investigación, etc.

Sin financiamiento peligra la educación universitaria pública, gratuita y su reconocida calidad. El Estado no debe desentenderse de esta obligación de sostenimiento, así como también debe sostener el sistema judicial, la educación pública, las fuerzas de seguridad, la atención médica y los hospitales públicos, por ejemplo.

El derecho a estudiar en una universidad pública y gratuita no es una prerrogativa individual, es un derecho colectivo, es patrimonio de toda la sociedad argentina. El Estado debe garantizar su efectivo e integral goce. No es un servicio público que pueda ser privatizado, mercantilizado, ni estar sujeto a las reglas de la oferta y la demanda.

Hoy este derecho, y el principio de igualdad y no discriminación se encuentran cierta y gravemente amenazados. No garantizarlos es regresivo, es inconstitucional e inconvencional.

El sistema universitario público argentino es, sin dudas, uno de los principales orgullos de la Argentina. No solo porque en la actualidad garantiza el derecho a la educación superior gratuita a más de dos millones de estudiantes en las veinticuatro jurisdicciones del país, sino también porque encarna uno de los consensos sociales y políticos de mayor trascendencia de nuestra historia.

A la vez, más de dos tercios de los estudiantes de la universidad pública son pobres. Y en nuestro país, actualmente las cifras de pobreza alcanzan y hasta superan el 60 por ciento. Dos de cada tres chicos son pobres. La vulnerabilidad aumenta dramáticamente. Cientos de miles de esos niños y jóvenes no terminan los estudios secundarios. La desigualdad estructural está haciendo estragos. Lamentablemente tal vez difícilmente puedan ellos ser profesionales ni alumnos universitarios. Lejos de reducirse la desigualdad, la misma se está perpetuando, haciéndose cada vez más sistémica, crónica y permanente, transmitiéndose de una generación a la siguiente.

Por ello, promover la igualdad real de oportunidades debiera partir de la premisa vital de reducción de la pobreza, por esta y por las futuras generaciones.

Y también garantizando el derecho colectivo a la esperanza, la posibilidad de que miles de estudiantes universitarios logren seguir siéndolo de la única manera que hoy pueden hacerlo, en la Universidad pública, para cumplir sus sueños y metas, las individuales, pero también las de toda una sociedad que confía en su poder transformador, y así lo acordó en 1994.

(El presente artículo es una reversión de otro del mismo autor, titulado: “Igualdad real de oportunidades y Universidad pública argentina, reflexiones a 30 años de la reforma constitucional”. Publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Nacional del Oeste, Buenos Aires, Argentina, N° 4).

(*) Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Post Doctor por la Universidad de Bolonia, Italia. Post Doctor por la Facultad de Derecho de la U. Nacional de Tucumán. Docente Investigador. Profesor Titular de Derecho Constitucional y DD.HH. Decano de la Facultad de Derecho, UNCA.

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