El decreto que reglamenta la ejecución de la pena privativa de la libertad en Catamarca es inconstitucional. La Ley 24.660, complementaria del Código Penal, establece condiciones más exigentes para otorgar la semilibertad a los presos.
El Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad que se aplica en Catamarca es uno de los más benignos del país y no se ajusta a la ley nacional sobre la materia, que posee más restricciones para aquellos que cumplen condenas por diversos delitos.
Esta situación no pasa inadvertida para los habitantes de las cárceles de todo el país. De hecho, hace poco más de una semana cuatro presos de una cárcel de Córdoba manifestaron su voluntad de ser trasladados al Servicio Penitenciario de Catamarca, porque aquí se les permitía estudiar.
En realidad, de ser derivados a esta provincia se someterán al régimen local, que otorga por ejemplo el beneficio de la salida laboral una vez cumplido el tercio de la condena, mientras que en el resto del país es necesario haber purgado la mitad de la pena.
La ley 24.660 establece los principios y modalidades básicas de la ejecución, las normas de trato que debe recibir un interno dentro del penal, el contralor judicial y administrativo y demás normas que rigen la vida carcelaria. Fue sancionada el 19 de junio de 1996 y promulgada el 8 de julio de ese mismo año.
En su artículo 17° se establece que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere que el interno haya cumplido la mitad de la condena, con la excepción de aquellos a los que se les aplicó la accesoria del artículo 52° del Código Penal, es decir la reclusión por tiempo indeterminado que se suma a la pena prevista para el delito por el cual fue sentenciado.
En el caso de las penas perpetuas a la que no se les haya aplicado la accesoria del artículo 52° del Código Penal, el plazo mínimo que un preso debe pasar en un establecimiento carcelario es de quince años.
En las disposiciones finales de la ley 24.660, en su artículo 228°, se indica que la nación y las provincias procederán, dentro de un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente. Asimismo, el artículo 229° establece que esta ley es complementaria del Código Penal. A contramano
Tal como lo establecía la ley, el Gobierno provincial emitió el 7 de julio de 1997 un decreto para adecuar su legislación vinculada con la ejecución de la pena privativa de libertad a la ley 24.660, a la que estaba obligada en todas sus partes justamente por ser complementaria del Código Penal.
El decreto C.J. N° 1.031en su capítulo primero reglamenta el artículo 17° de la ley nacional, pero increíblemente ordena que para otorgar la pena temporal sin la accesoria del artículo 52° del CP el reo debe haber cumplido un tercio de la condena y no la mitad, como ordenaba la legislación nacional.
Y cuando se refiere a las salidas transitorias para aquellos condenados a prisión perpetua sin la accesoria del artículo 52°, los internos deberán haber cumplido diez años y no quince, como ordena la norma complementaria del código.
Para que un preso pueda acceder a estos beneficios es necesario que el director del establecimiento carcelario solicite mediante resolución fundada al juez de ejecución o juez competente el otorgamiento de la concesión de salidas transitorias anticipadas o semilibertad anticipada.
El polémico decreto 1.031 fue firmado por el entonces gobernador Arnoldo Castillo y por su ministro de gobierno, Raúl Póliche. A pesar de los años transcurridos, ningún juez o fiscal pidió su anulación por no ajustarse a una ley superior.