lunes 18 de marzo de 2024
Lo Bueno, lo Malo y lo Feo

La Declaración de Lima y El Tribunal de Cuentas

La organización política representativa y republicana que adopta la Constitución Nacional (art.1) impone como obligación la existencia de un sistema de control de la inversión y de los gastos públicos.

Esa obligación está fundada en los principios republicanos: división de poderes, responsabilidad de los funcionarios y en el de la publicidad de los actos emanados de estos, tanto por el gobierno nacional o provincial.

Los órganos de control ayudan a cumplir un mejor desenvolvimiento del sistema democrático y participan indirectamente en la función de gobierno colaborando mediante la realización de acciones en procura de influir sobre el, sea persuadiendo o impidiendo la adopción o ejecución de las decisiones que consideran contrarias al ordenamiento jurídico. Además de esta necesidad de rendir cuentas en un marco de transparencia, publicidad, verificación y control de la gestión, sin lugar a dudas y, principalmente existe la necesidad imperiosa de que el Estado satisfaga los fines superiores que esta llamado a cumplir, invirtiendo con economía y eficacia los recursos que administra en aras de los intereses de la comunidad, de su progreso y bienestar general.

El control de la hacienda pública reviste fundamental importancia para el desenvolvimiento de nuestro sistema de gobierno, tanto a nivel nacional como provincial o municipal.

Para lograr el sistema de control de la Hacienda Pública, eficaz, serio, visible y que sea aceptado y creíble por los ciudadanos deben cumplirse cierto requisitos que existen y están vigentes desde la antigüedad y son aplicables en todos los niveles de Gobierno Nacional, Provincial o Municipal e incluso en organismos internacionales, que son básicamente los vinculados a la INDEPENDENCIA y AUTONOMÍA de los organismos de Control, cualquiera sea su denominación, Tribunales de Cuentas, Auditorías, etc.

Esto tiene actualidad porque el Gobernador de la Provincia de Catamarca, acaba de designar como Presidente del Tribunal de Cuentas a una persona que hasta el día anterior había sido su Ministro de Gobierno. Además, debemos tener en cuenta que anteriormente había designado como VOCAL del Tribunal al exMinistro de Hacienda.

Se da el caso de que estos dos miembros del Tribunal por lo menos deberían abstenerse de opinar sobre las cuentas de la gestión en la que fueron parte. No pueden auditarse a sí mismos.

Al margen de las personalidades y calidades de los designados debemos señalar que si el objetivo es que seamos considerados como una provincia moderna, con seguridad jurídica confiable para recibir inversiones, debemos por lo menos cumplir algunos estándares internacionales, por ello vale la pena traer a colación en lo referido a las designaciones en el Tribunal de Cuentas de la Provincia pautas vigentes en el mundo como:

La Declaración de Lima

La Declaración de Lima se firmó durante el IX INCOSAI (se trata de un Congreso de la INTOSAI que es el organismo que agrupa a las entidades de Fiscalización Superior o Tribunales de Cuentas de 190 países del mundo) realizado en Lima, Perú en 1977.

Este documento es considerado la Carta Magna de la auditoría gubernamental, puesto que sienta las bases del control público.

La Declaración de Lima estableció los principios que han perdurado en el tiempo y que a su vez han sido reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 66/209 “Promoción de la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia de la administración pública mediante el fortalecimiento de las entidades fiscalizadoras superiores” y la Resolución 69/228 “Promoción y fomento de la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia de la administración pública mediante el fortalecimiento de las entidades fiscalizadoras superiores”.

Estas resoluciones de la Asamblea de la Naciones Unidas representan un hito en la historia de la INTOSAI y de todos los organismos de control nacionales como subnacionales, como se podrá observar en las siguientes declaraciones:

Reconoce que las entidades fiscalizadoras superiores solo pueden desempeñar sus tareas de forma objetiva y eficaz si son independientes de la entidad auditada y están protegidas de toda influencia externa.

Reconoce también la importante función que cumplen las entidades fiscalizadoras superiores en la promoción de la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia de la administración pública, lo que contribuye a la consecución de los objetivos y las prioridades de desarrollo nacionales, así como de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente.

Reconoce la función de las entidades fiscalizadoras superiores en el fomento de la rendición de cuentas de los gobiernos por su utilización de los recursos y su desempeño en el logro de los objetivos de desarrollo.

Dice básicamente lo siguiente:

Art. 1: Finalidad del control. La institución del control es inmanente a la economía financiera pública. El control no representa una finalidad en sí mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos, dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro.

Independencia:

Art. 5: Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores. 1) Las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores. 2) Aunque una independencia absoluta respecto de los demás órganos estatales es imposible, por estar ella misma inserta en la totalidad estatal, las Entidades Fiscalizadoras Superiores deben gozar de la independencia funcional y organizativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 3) Las Entidades Fiscalizadoras Superiores y el grado de su independencia deben regularse en la Constitución; los aspectos concretos podrán ser regulados por medio de Leyes. Especialmente deben gozar de una protección legal suficiente, garantizada por un Tribunal Supremo, contra cualquier injerencia en su independencia y sus competencias de control.

Art. 6: Independencia de los miembros y funcionarios de las Entidades Fiscalizadoras Superiores:

La independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores está inseparablemente unida a la independencia de sus miembros. Por miembros hay que entender aquellas personas a quienes corresponde tomar las decisiones propias de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y representarlas, bajo su responsabilidad, en el exterior, es decir, los miembros de un colegio facultado para tomar decisiones o el Director de una Entidad Fiscalizadora Superior organizada mesocráticamente.

Los funcionarios de control de las Entidades Fiscalizadoras Superiores deben ser absolutamente independientes, en su carrera profesional, de los organismos controlados y sus influencias.

Esta norma se aplica a todo organismo auditor gubernamental con independencia de la región de pertenencia, modelo organizacional, desarrollo obtenido e inserción en el sistema de la administración pública, se considera a nivel mundial como la Carta Magna de la auditoría de la Administración Pública.

Su importancia se debe a que establece las guías básicas de la fiscalización y los postulados fundamentales para el correcto funcionamiento de las entidades responsables de la vigilancia del uso y aplicación de los recursos públicos; además, porque presenta una lista importante de metas y aspectos relacionados con la fiscalización del sector público, teniendo como objetivo principal el demandar una auditoría gubernamental que sea independiente.

Sus objetivos son: la apropiada y eficaz utilización de los recursos públicos. La búsqueda de una gestión pública rigurosa. La regularidad en la acción administrativa. La existencia de información objetiva a los poderes públicos y al país. Asimismo, la Declaración de Lima justifica el surgimiento de los organismos auditores, que contribuyen a la eficacia de las decisiones gubernamentales, principalmente la intervención estatal en los sectores socioeconómicos y a la estabilidad y al desarrollo de los Estados.

La democracia requiere potenciar los controles y los procesos de rendición de cuentas puesto que lo público siempre busca la legitimidad constante y cuando ésta se deteriora, la calidad de la vida democrática la padece en forma de corrupción, desafección, debilidad, apatía ciudadana, política populista, etc. Los sistemas de control y de rendición de cuentas, como el de control externo a través de los Tribunales de Cuentas son imprescindibles, puesto que el control es siempre el Talón de Aquiles de las democracias y no siempre es todo lo completo que debiera.

Evidentemente con solo leer estos antecedentes veremos que no se cumple con las designaciones efectuadas en el principio de la independencia y por lo tanto no está garantizada la efectiva rendición de cuentas.

Si observamos nuestra historia provincial reciente y el funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la designación de sus miembros vemos que estamos muy lejos de ser considerados un ejemplo y aseguran la existencia de un control cierto sobre los recursos públicos.

Horacio Francisco Pernasetti

Exauditor general de la Nación

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