viernes 22 de marzo de 2024
Carta al director

Acerca del debido proceso legal en la declaración de inconstitucionalidad

Señor Director:

En virtud de la reciente resolución emanada del Juzgado Electoral y de Minas, por la cual se declara la nulidad, inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del artículo 104 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, autorizando, por consiguiente, al actual intendente a candidatearse por un tercer periodo consecutivo, y atento a las irregularidades jurídicas que afectan al proceso en particular, me veo en la necesidad de acercar a la sociedad una opinión en relación a cuestiones que hacen al debido proceso legal consagrado por la Constitución Nacional, tratados internacionales con idéntica jerarquía y reconocidos a su vez por los códigos procesales.

No puedo sino partir del desconcierto que produce la sentencia interlocutoria Nº 47/21, a través de la cual el juez Electoral y de Minas, Dr. Raúl Guillermo Cerda, dejando de lado las reglas del debido proceso legal, se pronuncia por la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 104 de la Carta Orgánica del Municipio de Fray Mamerto Esquiú, incurriendo en lo que considero un claro exceso de su función jurisdiccional por las razones que expondré a continuación.

La declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es solo practicable como razón ineludible de pronunciamiento que la causa requiera. Consecuentemente, explica la Dra. Catella, que por la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad, debe estimárselas como la “última ratio” del orden jurídico. De tal suerte que no debe recurrirse a ellas sino cuando una estricta necesidad lo requiera, o debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional resulta manifiesta y la inconstitucionalidad inconciliable; debiendo toda duda resolverse a favor de la constitucionalidad. (TR LA LEY AR/JUR/450/2000).

A su vez, el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes por los jueces deberá llevarse a cabo dentro del marco de un proceso que asegure el principio de bilateralidad o contradicción de manera ineludible, actuando en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso.

En virtud de lo expuesto ut supra, no deja de llamar la atención el pronunciamiento del juez electoral, quien parecería no haber respetado ni uno de estos carriles de hermenéutica restrictiva de la declaración de inconstitucionalidad, ni haber mediado la prudencia que debe regir en tales pronunciamientos. Muy por el contrario, su resolución abunda en pautas de excesiva latitud y extrapolaciones indebidas en relación al art. 104 de la Carta Orgánica del vecino Municipio de Fray Mamerto Esquiú.

Por otra parte, válida será la discusión acerca de si la resolución en cuestión estará viciada de nulidad absoluta o si por el contrario estaremos en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar “hecho inexistente” (ello amparados en la idea de que no ha existido un proceso que justifique el pronunciamiento jurisdiccional), más lo cierto es que dicha resolución, “inaudita parte”, atenta contra las garantías del debido proceso judicial.

En concordancia, el Dr. Morello hace referencia al principio de contradicción en los siguientes términos: “El principio de contradicción es de raíz constitucional y se lo ha dado en llamar también principio de bilateralidad, de controversia o igualdad y se lo resume en la formula “audiatur et altera parc”: óigase a la otra parte. Significa, en sustancia, que las decisiones judiciales no pueden ser adoptadas sin el previo traslado a la parte contra la cual se pide o, lo que es lo mismo, sin que se otorgue a esta ultima oportunidad de defensa (Conf. Augusto Marid Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t.l, ps. 606 sgtes.).

Denominamos proceso electoral al conjunto de actos realizados en fases y que la Constitución y la Ley mandan a las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos para renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Legislativos y Ejecutivo, dando inicio el mismo formalmente con el llamado que este último hace a elecciones populares. En una suerte de simplificación puede decirse que en él se llevan a cabo tres diferentes tipos de actos, a saber: pre-electorales, electorales y post-electorales. El prestigioso jurista Dr. Alberto Dalla Vía, juez de la Cámara Nacional Electoral, Académico de Número de Ciencias Morales y Políticas y Académico de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; expresidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Comparado; autor de 27 libros y más 200 artículos sobre la especialidad, nos recuerda que en el proceso electoral la verificación de los requisitos de idoneidad de los candidatos se realiza al momento de la oficialización de la candidatura y no antes. (CNE 005653/2017/CS001)

Es por ello que la pretensión ejercida por el intendente del Municipio de Fray M. Esquiú, Dr. Guillermo Ferreyra, es a toda vista extemporánea, ya que ha sido ejercida por fuera de un proceso electoral, y de momento, no pesa sobre el ninguna imposibilidad jurídica que le impida participar como candidato en un comicio determinado, y que lo habilite, por consiguiente, a llevar adelante el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad contra el art.104 de la Carta Orgánica Municipal, quedando la misma, en última instancia, reservada para la fase pre-electoral, momento especifico en el proceso electoral en el que se resuelven las cuestiones atinentes a la idoneidad de los correspondientes candidatos.

Así, en el presente caso se ha vulnerado el contradictorio en tanto que no ha existido un proceso propiamente dicho, y la resolución del magistrado Cerda no es sino una opinión disfrazada de sentencia, la cual resuelve la situación en los siguientes términos: “Declarar la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 104 de la Carta Orgánica Municipal del Municipio de Fray Mamerto Esquiú (…), disponiendo en consecuencia que el actual intendente del mencionado Municipio, Dr. Guillermo Ferreyra, puede ser candidato a intendente por un tercer periodo constitucional, disponiendo su habilitación para cuando se convoque a las próximas elecciones, atento a las constancias obrantes en autos y el Dictamen Nº 625, de fs. 72 de los presentes obrados, correspondiente a la Señora Agente Fiscal Civil Nº 2”.

Es preciso traer a colación la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la que ha manifestado que “constituye un requisito de la cosa juzgada que la sentencia haya recaído en un proceso contencioso. No son susceptibles de adquirir aquella calidad, por lo tanto, las decisiones conclusivas de los denominados procesos voluntarios” (TR LA LEY AR/JUR/1831/1982).

En la misma línea de pensamiento, coincido con Roberto Loutayf Ranea en que “para que la sentencia definitiva adquiera la cualidad de cosa juzgada, debe haberse dictado en un proceso en donde se hayan observado las formas del debido proceso; y en cuanto a su contenido, haber respetado el principio de congruencia, es decir, guardar relación con las pretensiones deducidas y defensas opuestas por las partes” (“Principio de Bilateralidad o Contradicción”, Loutayf Ranea Roberto, LA LEY AR/DOC/313/2011); ello en atención a que los tribunales no son órganos consultivos y su deber impuesto es el de decidir en un caso concreto, y además hacerlo de acuerdo a la ley.

Explica Miras que “hay quien ha considerado que la garantía en cuestión surge igualmente del art. 17 de la Constitución que consagra la inviolabilidad de la propiedad, cuya privación exige sentencia fundada en ley, o sea, debido proceso, dado que sin él no puede existir sentencia” (“Sobre el debido proceso desde el punto de vista formal y en el ámbito del proceso civil”, ED, 104-966).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en “Vamos Juntos Capital Federal y otros s/ Proclamación de Candidatos” que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que “la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado de parte a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes” (fallos: 321:2028; 325:1541; 327:3510; 340:861; entre otros).

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede afirmar sin dudar al respecto que aquí no hubo fallo, sino una exteriorización aparente, vacía y estéril del juez, e inepta por sí para constituirse en una fuente jurigena de derechos.

Implicancias políticas del caso

Más allá de carecer la Resolución Nº 47/21 de todo sustento jurídico-procesal, no puedo pasar por alto las implicancias políticas del caso; y es que, como decía Fiorello La Guardia, benemérito Alcalde de la ciudad de New York:

“No existe el buen cacique. Si es bueno, no es cacique, y si es cacique, no es bueno. Hemos tenido caciques políticos en este país durante más de cien años: pero la historia no nos ofrece aún la figura de un cacique que prestase servicios útiles a su patria, que fuese escrupuloso con el dinero de los contribuyentes, que apoyase tan solo a los aspirantes a empleos públicos cuando fuesen competentes, honestos, idóneos, que fuese altruista y se entregase totalmente a la comunidad. La historia del caciquismo es una historia sórdida. El caciquismo es innecesario, además de dañino. Existe aún por inercia, pero sus días están contados. No hoy ni quizás mañana, pero de aquí a diez años el cacique habrá pasado a ser un triste recuerdo”.

Esto se escribía en 1947. Cuán lejos estaba del acierto aquel pronóstico “de aquí a diez años” de Fiorello, que aún hoy sobrados son los ejemplos de “caciques” que en nombre del bienestar popular ocultan de manera perversa lo esencial a sus principios: ignorar los preceptos constitucionales y mantener su reelección indefinida, dejando así de lado la gran diferencia entre una democracia formal y una república real: la alternancia en el poder.

La prohibición de ser reelegido indefinidamente constituye el freno primordial para combatir los abusos del poder. En palabras de Juan B. Alberdi, la reelección “desnaturaliza el gobierno republicano, pues de algún modo introduce tácitamente algo de los gobiernos monárquicos, es decir, de la perpetuidad del poder en manos de un mismo gobernante”. Admitir la reelección indefinida es cambiar la forma de gobierno. Es una revolución sin ruido, hecha por la misma ley fundamental.

No es de extrañar el comportamiento antidemocrático que el Dr. Ferreyra ha manifestado con su intención de ir por una re-reelección en el cargo de intendente del Municipio de Fray M. Esquiú; ya lo decía Francisco Madero: “Son raros los que, con el poder absoluto, conservan la moderación y no dan rienda suelta a sus pasiones”, lo inconcebible es tratar de disfrazar de democracia las dictaduras. Así lo expresa Alberto Biglieri en sus “Estudios de Derecho Municipal” (pág. 149) al referirse a aquellos que “ignoran el precepto constitucional y pretenden mantener la reelección indefinida que les facilita la norma de la dictadura”.

Pienso que nadie, por buen administrador o político que sea, puede arrogarse el derecho a ser reelegido indefinidamente. Admitir lo contrario sería una inconsecuencia.

La persona que busca reelegirse no piensa en el futuro cercano de su pueblo, sino que piensa en su próximo periodo; y su entorno administrativo, electoral y económico, generalmente trabaja por y para ello, entonces se le hace creer al gobernante que es el único escogido para gobernar.

Decía Montesquieu que la descomposición de todo Gobierno comienza por la decadencia de los principios sobre los cuales fue fundado. Quien suscribe opina, ante todo, que la reelección indefinida es monárquica, una aberración ética y política.

Javier Espinoza

Abogado (MP 1874)

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