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La Constitución provincial, letra muerta

Son numerosos los artículos de la Constitución provincial que se ignoran o no se cumplen. Es necesaria una reforma, pero se requiere de una voluntad política mayoritaria que en la actualidad parece no existir.
22 de mayo de 2013 - 00:00
Corría el mes de septiembre de 1988 cuando se sancionó la última reforma a la Constitución de Catamarca, en medio de un controvertido proceso político cuyo análisis no es el propósito de este artículo. Sí lo es, en cambio, la necesidad evidente de que nuestra carta magna provincial sea nuevamente reformada, no sólo porque contiene disposiciones que han quedado desactualizadas como consecuencia del paso del tiempo y por la reforma de la Constitución nacional de 1994, sino también porque muchas de ellas ni siquiera se cumplen.



Desde aquella reforma producida hace un cuarto de siglo, hubo sólo algunos intentos por actualizar la Constitución. El más explícito fue el promovido durante la gobernación de Oscar Castillo (1999-2003), que incluso convocó a una consulta popular no vinculante, pero luego, pese a que la mayoría de los que participaron opinaron favorablemente, faltó la voluntad política para llevarla finalmente a cabo. Al respecto, vale la pena recordar que para llevar a cabo una modificación de estas características, se requiere del voto de los dos tercios de cada una de las cámaras.



De la época de las carretas





Una de las reformas que a esta altura resulta más evidente es la del artículo 92°, que establece que las sesiones legislativas ordinarias comenzarán recién el 1° de mayo, y se extenderán hasta el 30 de noviembre. Cabe recordar que la Constitución nacional reformada establece que las sesiones en el Congreso empiezan el 1° de marzo, y lo mismo sucede con los municipios de la provincia que en los últimos años redactaron su propia carta orgánica. La fecha del 1° de mayo como comienzo de la tarea legislativa a nivel nacional fue establecida en 1853, cuando se sancionó la Constitución, época en que los medios de transporte eran de tracción a sangre, y los viajes de los representantes provinciales ante el Congreso en algunos casos tardaban un mes. Por cierto, en la actualidad no se justifica tener un período legislativo tan reducido.



Reelección in eternum





Otra de las reformas inevitables es la del artículo 133°, que señala escuetamente que el Gobernador y el Vicegobernador podrán ser reelectos, lo cual habilita a la reelección indefinida, disposición que no existe a nivel nacional y en casi ninguna de las constituciones provinciales.



Nuevas figuras





Una serie de institutos y figuras creadas en la reforma nacional de 1994, invita a adaptarlas al nivel provincial. Una de ellas es la del Consejo de la Magistratura para la elección de los jueces y funcionarios judiciales. Si bien en la provincia existe el Consejo, éste no tiene rango constitucional. La Constitución estable que es el Poder Ejecutivo el que propone los nombres de quienes ocuparán las vacantes en el Poder Judicial, y que será el Senado el que prestará el acuerdo (artículo 90°).



Otra figura que aparece en la carta magna nacional y no en la provincial es la del Defensor del Pueblo.



Hay también una serie de disposiciones nacidas en Nación en 1994 que tienen mención en la Constitución provincial, pero sería necesario compatibilizar los criterios. Nos referimos a las normas de preservación del medio ambiente, de defensa de la competencia del usuario y del consumidor y los mecanismos de democracia semidirecta.



Hay disposiciones con rango constitucional que no se cumplen, por ejemplo la del artículo 67°, que sostiene que el gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes. Se sabe que en el caso del mayor emprendimiento minero de la provincial, lo obtenido no se industrializa, sino que el materia se exporta en bruto.



Lo mismo sucede con el artículo 11°, que ambiguamente prohíbe el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial, o el artículo 18°, que si bien asegura el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, establece que estas manifestaciones deben realizarse previo aviso a la autoridad policial, lo que, tal como se observa diariamente, no se cumple.



La fecha de los comicios





Especial atención merece el tema del mandato constitucional respecto de la fecha de las elecciones provinciales. Desde 1997, el gobierno del Frente Cívico y Social, por razones netamente políticas, decidió desdoblar los comicios provinciales y nacionales. Así, mientras los nacionales se realizaban en el mes de octubre, las provinciales, tanto para cargos ejecutivos como legislativos, se realizaban en marzo. Así sucedió hasta 2011. Pero el artículo 91° señala taxativamente que las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo, y si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente. No hay aquí lugar a dudas, al menos en lo que se refiere a comicios legislativos.



Tampoco se cumple el artículo 145°, que consigna que para el escrutinio de los votos, el Tribunal Electoral se reunirá en sesión pública en el recinto de la Legislatura.



Por razones de estricta conveniencia, los legisladores provinciales procuran diversos artilugios para incumplir el artículo 107°, que establece que a diputados y senadores mensualmente se les deducirá la parte proporcional de las inasistencias.



Sucesión del gobernador y otras cuestiones





Al artículo 38° contiene un mandato muy particular. Es el que obliga a la Legislatura a nombrar todos los años a una persona de la sociedad catamarqueña que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo. De más está decir que tal trámite no se cumple. Quizás la única excepción de las últimas décadas sea la nominación del Padre Santiago Sonzini, propuesto a fines de los años 90 por el entonces diputado Juan Carlos Balverdi.

Salvo contadísimas excepciones, tampoco se verifica en la práctica lo estipulado por el artículo 157°, que indica que en los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.



En el artículo 160° de la Constitución provincial, se establece que el gobernador será asesorado por un Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias y un Consejo de Partidos Políticos, ambos de carácter consultivo. De más está decir que ninguno de los dos consejos funciona.



Del mismo modo se incumple el artículo 166°, que consigna que todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes.



El artículo 178° prevé que cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones como sucedió con los servicios de energía eléctrica y agua potable hasta hace poco tiempo- los usuarios tendrán participación en la fijación de las tarifas y en el control sobre la calidad de la prestación. En un sentido parecido, el artículo 179° dice que los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos…. La participación de usuarios y consumidores en estas problemáticas ha sido, en la práctica, nula.



El texto del artículo 180° se refiere a cuestiones relacionadas con el sistema previsional, muchas de las cuales ya no tienen más que un contenido declarativo o testimonial, debido a que hace ya casi dos décadas dejó de ser competencia provincial para pasar a la órbita nacional. Este mismo artículo asegura la jubilación para el ama de casa.



Tampoco se cumplió, cuando sobrevino la Intervención Federal de 1991, lo estipulado por el artículo 183°, que deja claramente establecido que los nombramientos realizados por los interventores serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán al terminar sus funciones. Si los nombrados hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal, no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en caso de iniciarse el pertinente procedimiento no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes. Lo mismo sucede con el artículo 262°, que señala que será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que haga caducar los mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre intervención no haya sido determinada por subversión del régimen municipal.



Temas educativos





Respecto de la educación, la Constitución de la provincia indica la obligatoriedad hasta completar el ciclo básico del nivel medio, cuando a nivel nacional ya rige la obligatoriedad hasta finalizar el nivel secundario completo.



En consonancia con la laicidad de la enseñanza en las escuelas públicas que rige en la educación argentina desde hace más de un siglo, en las escuelas públicas de Catamarca no se enseña religión. Sin embargo, el artículo 270° de la Constitución establece que la Provincia garantizará la Enseñanza Religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos…..



También en materia educativa, el Consejo General de Educación tiene rango constitucional, pese a que no existe desde hace casi dos décadas. El artículo 277° dice que el mencionado organismo tendrá a cargo la ejecución de la política educativa correspondiente al ciclo pre-prirnario, primario y la especial para disfuncionados.



Textos con diferencias



Una de las controversias más resonantes surgidas en torno a la Constitución de la provincia, se refiere al texto reformado en 1988, debido a que hubo marcadas diferencias entre distintas publicaciones del mismo. Estas diferencias se prolongaron en el tiempo, y en la actualidad se pueden ver las diferencias según los textos publicados on line. Por ejemplo, el texto al que se accede en el link http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/congreso/constitucionesprovinciales/catamarca.htm es sustancialmente diferente del texto que se observa si se accede a través del link http://www.catamarca.gov.ar/lp/Constitucion.pdf



El primero contiene 297 artículos, mientras que el segundo 298. Las diferencias son numerosísimas. La que se tiene por válida es la primera, pero en la segunda versión, que es apócrifa, se señala al final del texto lo siguiente: La presente publicación se basa en el texto del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca N° 72 de fecha 05 de setiembre de 1988 y en el Suplemento del Boletín Oficial y Judicial N° 85 de fecha 21 de octubre de 1988.



Pero incluso entre los textos reconocidos como válido, existen diferencias. Por ejemplo en el preámbulo. Algunas versiones aluden a los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, mientras que otras indican: Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales….



Textos: Marcelo Gallo







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