20 de enero de 2014 - 00:00
A propósito de la reciente creación del delito de grooming en Argentina
De este modo nuestro país se sumó a la lista de países que regulan ese delito. Ya lo habían previsto como tal Alemania, Australia, Canadá, Costa Rica, Escocia, Estados Unidos, España, el Reino Unido, entre otros.
Como recuerda Mario Rodrigo Morabito, el grooming puede definirse como el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza del menor a través de Internet con el fin último de obtener concesiones de índole sexual****.
Desconocemos si existen estudios serios que sustenten la existencia real de un problema social que justifique la introducción del delito de grooming en Argentina.
La técnica legislativa utilizada en este caso es pésima. Ya en 1764 Beccaría sostenía que las penas debían ser proporcionales a la gravedad de los delitos. Sin embargo, según esta ley, da lo mismo que el autor (o la autora) contacte al menor de edad para que realice actos de exhibiciones obscenas o para violarlo. Se castiga con igual severidad a quien contacte a un menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual (aunque nunca tengan contacto físico), que al que abuse sexualmente, de modo concreto y específico. Se sanciona con la misma pena a quien contacte un menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual (aunque nunca se produzca el contacto) que a quien organice espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren menores de dieciocho años.
Las falencias son múltiples, y de ellas, probablemente, se ocuparán los (y las) profesores de derecho penal y los tribunales de justicia.
A partir de ahora, la ley tendrá vida propia. Posiblemente en algunos casos se aplicará, con consecuencias desconocidas. Otras cruzadas morales serán emprendidas.
Sin embargo, sigue vigente la pregunta de William I. Thomas formulada en 1923. Thomas llama la atención sobre el hecho de que todo procedimiento penal está basado en el castigo y todavía no sabemos si el castigo aleja del delito al delincuente o, más bien, sabemos que a veces aleja del delito y a veces estimula delitos posteriores y tampoco sabemos en qué condiciones opera en un sentido o en otro*****.
Texto: Nicolás García
………………..
* Defensor federal. Docente de la Universidad Nacional del Comahue, co-director de la especialización en derecho penal y ciencias penales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha casa de altos estudios. Integrante de la mesa directiva de la Asociación Pensamiento Penal.
** Howard Becker, Outsiders: hacia una sociología de la desviación, Buenos Aires; México: Siglo XXI, 2009.
*** Howard Becker, ob. cit., pág. 167.
**** La regulación de los delitos informáticos en el Código Penal Argentino. Nuevas tendencias criminológicas en el ámbito de los delitos contra la integridad sexual y la problemática de persecución penal, disponible enhttp://www.dab.com.ar/articles/10/la-regulaci%C3%B3n-de-los-delitos-inform%C3%A1ticos-en-el-c%C3%B3.aspx
***** William Isaac Thomas, The unadjusted girl. With cases and standpoint for behavior analysis, Boston, Mass.: Little, Brown 1923, citado en Robert E. Park, La organización de la comunidad y la delincuencia juvenil, Delito y Sociedad, Revista de Ciencias Sociales, Buenos Aires/Santa Fe, Año 17, N°25, 2008.
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