miércoles 16 de septiembre de 2026
Opinión

¿La Corte avaló el cobro de tasas en la boleta de los servicios?

Por Cra. Adriana P. Karamaneff y Cr. Horacio N. Ludueña

El día 12 de septiembre del corriente año en el diario local El Ancasti (pág. 3), se publica un artículo en el que, con el título que se menciona en nuestro encabezamiento, señalan que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló el cobro de tasas municipales en las boletas de servicios de luz y agua siempre y cuando sea como contraprestación de un servicio municipal efectivamente prestado.

Agregan también que dicho fallo recayó en la causa iniciada por el Banco Galicia contra la Municipalidad de Córdoba, al resolver el recurso de queja planteado por la entidad bancaria, quien planteó la inconstitucionalidad del gravamen ante la inexistencia de servicios prestado por el municipio.

Hasta ahí y para ser claro, la cuestión estaba centrada en la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”, la que en nuestra ciudad Capital se denomina “Tasa de Seguridad e Higiene”.

Es cierto que el fallo, dictado con fecha 10 de septiembre del corriente año, reiterando una consolidada jurisprudencia sobre el tema, señala cuáles son los aspectos centrales que una tasa debe observar para sortear el test de validez y la cuestión controvertida en esta causa, es justamente que un requisito esencial como que el servicio debe estar efectiva y realmente prestado no se cumple justamente por la ambigüedad con la que describe la materia imponible el Código Tributario de la provincia de Córdoba. Ello es lo que llevó al Máximo Tribunal a descalificar la validez de la tasa, ya que en la descripción de los servicios no se hace una enumeración clara, concreta y taxativa de los servicios. Más precisamente, y como lo dice la Corte, el cobro de la tasa debe corresponder a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio.

Por el contrario, en la norma se incurre en una definición ambigua al señalar que la tasa retribuye los servicios municipales de “…contralor, salubridad (…) y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”. Con esta expresión, en palabras de la Corte; “se crea una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación.”

Conviene aclarar que esta tasa, tanto en Córdoba como en nuestra provincia, es determinada, cuantificada y abonada por los contribuyentes a través de la declaración jurada mensual que deben presentar a la municipalidad.

En cambio, en el caso de la Tasa de Alumbrado Público que estableció el municipio de la Capital, la gabela es cobrada por el municipio a través de la EC SAPEM, mediante la aplicación de un porcentaje que se aplica sobre el monto de la facturado por el servicio eléctrico individual consumido por el usuario en su domicilio.

Esta modalidad de cobro es lo que motiva desde hace tiempo la controversia y a más de haberse dictado Resolución por el Ministerio de Economía de la Nación, por la que se prohíbe seguir llevando adelante esta modalidad de cobro, la misma tiene serios vicios de inconstitucionalidad, ya que en la cuantificación de la tasa se considera el consumo eléctrico del domicilio particular del usuario. Claramente luce totalmente desvinculada del servicio (alumbrado público) prestado por el municipio y no tiene correspondencia alguna con el costo del servicio prestado.

Cabe aclarar también que esta cuestión, en forma contraria a lo que se manifiesta en el mencionado artículo, ha sido descalificado por algunos tribunales al considerar que esta modalidad deviene inconstitucional, ya que está en pugna, entre otros, con lo establecido en la ley de coparticipación federal, la que tiene rango constitucional desde la última reforma del año 1994.

En síntesis:

1.- La Corte no convalidó el cobro de la tasa por la vía de la percepción que efectúa la EC SAPEM a través de la Factura de Consumo particular del usuario.

2.- La Corte en el fallo al que hace mención el artículo, se refirió a la necesidad de que el servicio a retribuir a través de la tasa, debe estar clara y concretamente individualizado, lo que significa que no debe hacerlo con una fórmula residual, como ocurre con la norma del Código Tributario de la provincia de Córdoba.

3.- Lo señalado en el punto anterior, no es el motivo que funda el reclamo en lo tocante a la Tasa de Alumbrado Público, sino el modo utilizado para el cobro.

4.- A modo de ejemplo: Tenemos dos inmuebles colindantes, uno tiene un consumo de electricidad en su domicilio de $ 100.000, el otro de $ 50.000. El primero debe pagar el doble de la tasa que se le cobra al segundo cuando el alumbrado público que reciben es exactamente el mismo.

5.- Si bien las tasas en su cuantificación, tiene presente la capacidad contributiva del contribuyente, la misma debe tener alguna relación con la prestación misma y con el costo del servicio prestado.

6.- La Corte no convalidó el modo en que la EC SAPEM cobra la Tasa de Alumbrado Público.

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